STSJ Cataluña 4711/2001, 30 de Mayo de 2001

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Aplicando taldoctrina al presente caso, hemos de concluir que no hay hecho alguno que desvirtúe la presunción de laboralidad fundamentada en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, pues aún cuando no es normal ni habitual que una depresión se etiquete como accidente de trabajo, lo que determina que por tal motivo no se acuda a la Mútua patronal, sino que se soliciten los servicios sanitarios de la Seguridad Social y que el médico clasifique la enfermedad como derivada de enfermedad común, es lo cierto que ningún impedimento existe para determinar que una situación depresiva tenga su origen en una situación laboral específica, siendo necesario acudir a la casuística de cada caso en concreto y, por ello, han de analizarse todaslas circunstancias concurrentes que llevaron a la enfermedad del trabajador y posteriormente a su suicidio.

Extracto


STSJ Cataluña 4711/2001, 30 de Mayo de 2001

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