STSJ Galicia , January 28, 2000

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La Sala no comparte la argumentación del juzgador de instancia, ya que el día inicial, a efectos de prescripción, no puede fijarse con carácter general en el momento de ocurrir el hecho que produjo el fallecimiento pues, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1.969 del Código Civil , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, partiendo del cauce jurisdiccional de que se hiciera uso para lograr la reparación del daño causado; siendo distintos los tipos de acciones que pueden ejercitarse para obtener el resarcimiento del daño; siendo de resaltar que la responsabilidad empresarial prevista en el art. 123 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción, y el art. 127, nº 3, del propio Texto legal que cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

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