STS 804/1992, September 22, 1992
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“ TERCERO.- El motivo tercero y último del recurso, amparado asimismo en el art. 1692-5°, denuncia "infracción de la doctrina que establece la compensación de culpas a efectos patrimoniales" y tampoco debe ser acogido porque: a) La ponderación del dato de concurrir la víctima a la originación del resultado dañoso para compensar las consecuencias reparadoras, ha de efectuarse con tal grado de discrecionalidad que escapa a la censura de la casación, al menos de modo general (Sª de 5 de Febrero de 1991); b) Han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (Sª de 25 de Febrero de 1992), lo que aquí no sucede, pues lo cierto es que en la instancia no se ha apreciado conducta culposa alguna atribuíble a la víctima, requisito en cualquier caso inexcusable para llegar a la compensación; y c) La circunstancia de que el niño Pedro Enriquepenetrara en el establecimiento de "Sermovil" por mera curiosidad infantil no altera en absoluto los términos de la cuestión, ya que no es en sí misma determinante de culpabilidad alguna y, desde la perspectiva de la imputada a los demandados, resulta irrelevante, pues ésta se fundamenta, no en las múltiples razones por las que cualquier persona pudiera tener acceso al lugar peligroso, sino en el hecho de que no se adoptaran las necesarias precauciones con carácter general. ”
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STS 804/1992, September 22, 1992
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Article 24
- Código Civil - Article 1902
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Articles 921, 1692, 1715