STS, 20 de Febrero de 2002

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No es obligado el imponer las sanciones en su grado mínimo cuando no se acredite la existencia de mala fe; lo que dispone el artículo 121 c) del Decreto 835/72, al que se remite el artículo 121 de la Ley 25/70, es que fuera de ciertos supuestos específicos las sanciones se impondrán en su grado mínimo cuando se demuestre que no ha habido mala fe, que es algo totalmente distinto a lo que sostiene la parte. En las tres sanciones impuestas se razona de manera separada y suficiente sobre el grado procedente de aplicación, estimándolo en el inferior del medio atendiendo a la conducta "al menos negligente" que dio lugar a las mismas, así como al principio de proporcionalidad derivado de la existencia de otras infracciones, y atendiendo igualmente a las circunstancias del artículo 53, apartados d) y e), del Reglamento de Rioja. En los supuestos contemplados en las Sentencias de 19 y 26 de septiembre de 2.001 se ha confirmado la imposición de sanciones en el grado medio de la cuantía pecuniaria correspondiente sobre la base de conductas en todo análogas a la que ahora se enjuicia, por lo que ninguna razón convincente cabe alegar contra la adecuación de las multas que se impugnan.

Extracto


STS, 20 de Febrero de 2002

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