STS, May 24, 1996

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En virtud de lo establecido en el artículo 95.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974- que se corresponden con los artículos 93.3 de la Ley de Seguridad Social de 1966 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994- se considera a los trabajadores en situación de alta de pleno derecho a efectos de accidentes de trabajo, aunque el empresario hubiera incumplido sus obligaciones -situación asimilada a la de alta-. El artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, correspondiente al 126.3 de la Ley de 1994, establece el principio de automaticidad de las prestaciones, que ya desarrollaba el artículo 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, particularmente, en lo que aquí respecta, en su número 5, en virtud del cual la Entidad gestora o colaboradora otorgará la prestación al beneficiario, aún en el supuesto de responsabilidad empresarial, subrogándose en los derechos del beneficiario contra el empresario responsable. La consagración en nuestro Derecho de la Seguridad Social del principio de automacidad de las prestaciones con el alcance que le atribuye el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social supone imponer a la entidad aseguradora del accidente de trabajo, sea el Instituto o la Mutua, la responsabilidad de todas las prestaciones reconocidas por la ley, obligándose a su pago directo, sin perjuicio del derecho que tiene a repetir contra el empresario incumplidor. Y con mención expresa, se repite, de las Mutuas patronales, razón por el que el precepto sólo se refiere a los accidentes de trabajo. Y como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, según después se dirá, el anticipo por parte de las Mutuas aseguradoras alcanza a las prestaciones cuasadas por accidentes de trabajo sufridos por trabajadores de las empresas con las que se encuentren asociadas cuando el trabajador no había sido dado de alta en el momento del accidente.

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STS, May 24, 1996

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