STS, 10 de Marzo de 1998

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No desconoce la Sala que el artículo 94.2.b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21- IV-1.996 "configura el supuesto de responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones de una forma en que ese incumplimiento se desvincula de las repercusiones de la falta de cotización en los requisitos de acceso a la protección: se responde por la simple falta de cotización; no por los efectos de esta en la relación de protección. Pero este precepto -hoy con valor reglamentario y procedente de una norma preconstitucional- debe ser objeto de un interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22 de octubre 1.975, 29 de enero 1.980, 16 febrero 1.981) para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el marco de la ordenación del contrato de seguro con el incumplimiento de la obligación de abonar las primas (art. 15 de la Ley 50/1.980), en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes (art. 33 de la LGSS). Por otra parte, la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente (arts. 13,37 y 38 de la Ley 8/1988). Por ello, para no vulnerar el principio "non bis idem" -cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985 -la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido-. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección) en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1.996, que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría además, como ya señló la sentencia de 27 de febrero de 1.996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones".

Extracto


STS, 10 de Marzo de 1998

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