STS 170/1998, 28 de Febrero de 1998

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Frases clave


Esta Sala tiene declarado (SS 10-4-84; 17-10-90; 7-3-92) que la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo; teniendo el rango de doctrina constitucional, la necesidad de que la motivación del pronunciamiento constituya un requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo en las sentencias civiles a todas las alegaciones, ni a una declaración específica de los hechos probados pero sí a los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión; y ello por dos tipos de razones para permitir el control que supone la eventual revisión jurisdiccional, mediante los recursos legalmente establecidos y la necesidad de poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a cualquier clase de arbitrariedad...", asimismo la S. de 29-12-95: "...Esta total y absoluta falta de motivación de la sentencia recurrida en los extremos antedichos, origina una vulneración del art. 359 L.E.C., y de los arts. 120.3 y 24.1 C.E. que origina la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor del art. 238-3 L.O.P.J., y de todo lo actuado, debiendo retrotraerse el trámite hasta aquel momento decisorio, a fin de que, en conexión con las cuestiones debatidas, se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de tal manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor casacional (art. 240 L.O.P.J.).; y en S. 13-4-96: "...es cierto que el art. 120.3 establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en S. 10-4-84 estableció esta Sala que por imperativo del art. 372 L.E.C., y del 120.3 C.E., la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamenta, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 C.E., bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos..."; por todo lo cual con la acogida del motivo y sin precisar compulsar los restantes, procede con la estimación del recurso y actuando a tenor del art. 1715-1°-2° L.E.C., declarar la NULIDAD DE ACTUACIONES, a los fines de que, por la Sala "a quo" se dicte una nueva sentencia, en la que específicamente, se resuelva con la adecuada motivación, sobre el "petitum" y, se razone debidamente la pertinencia o no de su estimación o desestimación, sin que a tenor del artículo 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas

Extracto


STS 170/1998, 28 de Febrero de 1998

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