STS 601/2000, June 15, 2000
Linked as:
Key phrases
“ "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."; por lo que la resolución del contrato por transcurso del plazo pactado de 10 años, al amparo del art. 1569 del C.c., ha de reiterarse, con la desestimación del recurso. ”
Extract
STS 601/2000, June 15, 2000
No longer available (Autolink)
See the full content of this document
Core Citations
APPLIES
- Constitución Española de 1978 - Articles : 24.1
- Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) - Articles : 39.2 39.1 1
- Código Civil - Articles : 1569
This document cites
- Constitución Española de 1978 - Article 24
- Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) - Articles 3, 39
- Código Civil - Articles 1285, 1286, 1288, 1569
- Ley de Arrendamientos Urbanos (Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre 1964) - Article 1
- Real Decreto de Promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Real Decreto de 3 de febrero de 1881) - Articles 1570, 1692