STS 601/2000, June 15, 2000

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"...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."; por lo que la resolución del contrato por transcurso del plazo pactado de 10 años, al amparo del art. 1569 del C.c., ha de reiterarse, con la desestimación del recurso.

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STS 601/2000, June 15, 2000

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