STS, 30 de Septiembre de 2009
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Resumen
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Frases clave
“ En suma, estimamos que las resoluciones administrativas recurridas, que determinan la compatibilidad de las marcas confrontadas, son conformes a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, puesto que, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados. ”
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Extracto
STS, 30 de Septiembre de 2009
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Documentos citados
- Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) - Artículo 218
- Constitución Española de 1978 - Artículos 24, 51
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículo 95
- Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre) - Artículo 6
- STC 213/2000, 18 de Septiembre de 2000