STSJ País Vasco 437/2001, 21 de Mayo de 2001

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"El régimen especial establecido en el Decreto-Ley de 19 de Octubre de 1.961, facultaba al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 25 por 100 en los tipos de gravámenes del impuesto sobre las rentas del capital (artículo 1); y el Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto 3.357/67, de 23 de Diciembre, le dio la estructura definitiva, al conceder "bonificación de hasta un 95 por 100 a las cuotas que correspondan a los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar obligaciones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores....de la economía considerada como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación" (artículo 31.1.a), sin que haya limitación de transmisibilidad, antes bien la prevea la referencia a las "cuotas" que correspondan a los rendimientos; y al ser el tipo de gravamen aplicable del 24 por 100 (artículo 26), la deducción real era del 1'20 por 100. Para los empréstitos subsistentes a la entrada en vigor el 1 de Enero de 1.979 de la mencionada Ley de Sociedades 61/1978, se estableció que, "el sujeto pasivo perceptor del rendimiento de no existir la bonificación", (Disposición Transitoria 3.2), con carácter general, aunque con la excepción subjetiva de que, "las Sociedades de Seguros, de Ahorros y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida", que no aísla ni se refiere únicamente a la Entidad titular cuando entró en vigor la Ley del Impuesto de Sociedades, y subsistiendo una facultad de transmisibilidad, que, además, era lógica, pues al ser las actividades de preferente interés normalmente las referidas a la construcción de autopistas y grandes instalaciones eléctricas, los prestatarios estaban abocados a ser las Entidades de crédito, que eran las exceptuadas de las bonificaciones, que al practicarse "en la retención a que se refiere el artículo 32" es decir, en la parte en principio debían aplicarse siempre, por desconocerse la titularidad del derecho a los rendimientos, dada su transmisibilidad. El Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, reitera que es el "perceptor de los rendimientos", quien puede deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio (artículo 394.2), con las excepciones conocidas (artículo 394.3), y esta referencia al Impuesto sobre las Rentas del Capital confirma la subsistencia transitoria del régimen especial".

Extracto


STSJ País Vasco 437/2001, 21 de Mayo de 2001

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