STSJ Comunidad Valenciana 2214/2005, 4 de Julio de 2005

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Este criterio ya fue reiterado, aunque en «obiter dictum», por la Sentencia de 23 de junio de 1997 y más recientemente por las Sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 (RJ 1999\307 y RJ 1999 \387). En estas dos últimas sentencias se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que «no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención».La proyección de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el motivo examinado al ser encuadrables los contratos de trabajo suscritos entre las partes dentro de lo previsto en el apartado a) del número 1 de este artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

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