STSJ Comunidad Valenciana 3069/2004, 27 de Octubre de 2004

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Conviene recordar la doctrina que el Tribunal Supremo ha ido sentando en relación con la cuestión de la recaída en sentencias de 10-12-1997 (rec. 1185/1997) (RJ 1997\9311), 7-4-1998 (rec. 3843/1997) (RJ 1998\2691) 23-8-1999 (rec. 4221/1998) (RJ 1999\6465) y 26-9-2001 , según las cuales, el estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social, lleva a entender que, en definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo período cuando desde el alta hasta la nueva baja,transcurra un período de actividad superior a seis meses ( art. 9.1 y 9.2 de la O.M. de 13-10-1967 ). Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad. Así se ha dicho por la Sala 4ª, en Sentencia de 8 de mayo de 1995 , con la siguiente conclusión: el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente. b) Cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación.

Extracto


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