STSJ Galicia 1716/2002, 30 de Diciembre de 2002
Enlazado como:
Frases clave
“ la exención abarcará a los rendimientos obtenidos, directa o indirectamente, por el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto social o su finalidad especifica, preceptos claramente conciliables, pues el precepto reglamentario lo que concreta es el alcance, objetivo de la exención -rendimientos provenientes de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica-, que, obviamente, no pueden ser lucrativas; no alcanzando luego a los provenientes de una actividad económica y lucrativa, porque en tal caso ya no estaríamos ante una actividad no lucrativa como presupuesto determinante de la exención. En consecuencia, los rendimientos que se obtengan por el ejercicio de una actividad económica, que no constituya su objeto social o finalidad específica en los términos antes aludidos, no están exentos, pues entonces - se reitera una vez más- faltaría el presupuesto básico de la exención, esto es, el carácter no lucrativo de la actividad. ”
Extracto
STSJ Galicia 1716/2002, 30 de Diciembre de 2002
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento