STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006
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Resumen
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Frases clave
“ La tesis del Fondo no puede ser compartida por dos razones, una práctica y otra extrictamente jurídica. La primera consiste en apreciar que el importe de la indemnización por la extinción contractual no es más elevada, conforme a los mínimos legales, siguiendo uno u otro método de extinción, por lo que el alcance de la responsabilidad subsidiaria del Fondo no se vería afectada. La segunda razón consiste en que el Fondo, en cuanto fiador legal que es, puede oponer al acreeedor (el trabajador) las excepciones que competan al deudor principal (la empresa), conforme preve el art. 1853 del código civil . Pero no puede emplear las excepciones que el acreedor pudo oponer al deudor principal, es decir, no puede oponerse a su responsabilidad subsidiaria alegando que el trabajador pudo a su vez oponerse a la decisión de la empresa. Es así no sólo porque la ley no le reconoce esa facultad sino además porque con el pago el Fondo queda subrogado en los derechos del trabajador frente a la empresa. Que este derecho pueda ser ó no ilusorio por razón de la más que probable insolvencia empresarial, ello ya es una cuestión distinta, anudada a su condición de garante legal y por lo cual no se nutre económicamente sólo de los éxitos que logre la citada subrogación sino también de las cotizaciones de los trabajadores, a los que asegura. ”
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Extracto
STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006
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