SAP Toledo 28/2006, 6 de Febrero de 2006
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Frases clave
“ Así las cosas, en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada no existe como dijimos, el término "necesariamente" para la celebración de la junta dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, como tampoco existe en la ley la diferenciación entre juntas generales ordinarias y extraordinarias, aunque sí en este caso en los estatutos sociales. No obstante, la Sala entiende que la exigencia de que la Junta que aprueba las cuentas se realice de modo imperativo dentro de los seis meses siguientes, es igualmente aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, por analogía de razón con las anónimas, pues ambos preceptos obedecen a un mismo designio, que no es otro que el hacer que la convocatoria extemporánea para las finalidades de aprobación de cuentas y gestión social y aplicación del resultado, haya de realizarse necesariamente en forma judicial, con la trascendental diferencia, de que entonces será el Juez que la convoque, quien designará libremente al Presidente y Secretario de la Junta, ( art. 45.5 LSRL ). Es decir, si la junta para aprobar las cuentas no se convoca en plazo, ya no se puede convocar (o si se convoca, es impugnable), salvo que lo haga el Juez, designando entonces él, en la forma que estime oportuna, los órganos rectores de la misma. Con ello se evita, como en este caso ha ocurrido, que presida la Junta General precisamente aquel que ha incumplido la obligación de convocarla dentro de plazo" ”
Extracto
SAP Toledo 28/2006, 6 de Febrero de 2006
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Documentos citados
- Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) - Artículos 394, 398, 465
- Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) - Artículo 45
- Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) - Artículo 95
- STS 361/2003, 3 de Abril de 2003