STS 174/1999, 6 de Marzo de 1999

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ha de ser también desestimado por las siguientes razones: 1ª El invocado artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, carece en absoluto de aplicación al presente caso litigioso, ya que dicho precepto se refiere a los supuestos en que el demandado sea arrendador de varios pisos en el mismo edificio, y en el presente caso aparece probado (así lo declara expresamente la sentencia de primera instancia, cuya motivación la acepta íntegramente la aquí recurrida) que en la fecha (4 de Diciembre de 1990) en que Dª Carmelahizo donación del piso litigioso a su nieto D. Millán, ese era el único piso que la donante tenía arrendado, pues respecto de otro (el 4°-2ª) ya se tramitaba proceso sobre denegación de prórroga por causa de necesidad, para otro nieto, por ser a dicho piso al que correspondía la preferencia, en cuyo proceso recayó sentencia acordando la resolución del contrato de arrendamiento respectivo, por dicha denegación de prórroga.- 2ª La misma inaplicabilidad al presente supuesto litigioso ha de predicarse respecto de los también invocados artículos 47 y 48 de la citada Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, ya que, como se ha dicho al desestimar el motivo anterior y aquí nos vemos forzados a repetir, la donación del piso arrendado (que es el negocio jurídico verdadera y lícitamente celebrado entre los codemandados, mediante la escritura pública de fecha 4 de Diciembre de 1990) no puede generar, en modo alguno, ningún derecho de tanteo, ni de retracto arrendaticios, en favor del arrendatario del piso donado.

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Extracto


STS 174/1999, 6 de Marzo de 1999

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