STS, 22 de Diciembre de 1997
Enlazado como:
Frases clave
“ Lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la ComisiónDisciplinaria, siendo ese su auténtico significado innovador, y no otro, por lo que hemos de concluir, en suma, que en el presente caso no se acredita la existencia de un interés legítimo de la parte recurrente, que pueda ser soporte de su legitimación procesal, por lo que en su ausencia carece de tal legitimación, debiéndose estimarse la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo. ”
Extracto
STS, 22 de Diciembre de 1997
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Constitución Española de 1978 - Artículos 14, 24, 121
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículos 72, 74, 75
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículos 2, 3, 176, 422, 423, 425
- LEY de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
- STC 143/1987, 23 de Septiembre de 1987