STS, 21 de Septiembre de 1995

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CUARTO. Hemos de acoger la tesis municipal, de conformidad al criterio de la sentencia de la Sala 3ª de 23 de enero de 1989, como juridicamente ajustado a Derecho y plenamente conforme con las directrices inspiradoras del tributo en cuestión. En Derecho lo decisivo no son los nominalismos, el "nomen iuris" de las instituciones o de las relaciones, sino el régimen jurídico que las normas establecen para unas y otras, de tal modo que si este régimen se caracteriza por los mismos principios, y se sujeta al núcleo básico de preceptos en la misma forma, habrá de concluirse en que se produce la asimilación o equivalencia. Esto es lo que ocurre con el suelo apto para urbanizar, así clasificado por las Normas Subsidiarias de ámbito Municipal, cuya equivalencia con el urbanizable programado de los Planes Generales hemos de establecer, siguiendo el criterio de la citada sentencia antecedente. Los estándares urbanísticos, como el de densidad de población, son iguales en uno y otro suelo (art. 47.1 del Reglamento de Planeamiento, Decreto 2159/1978 de 23 de junio); el desarrollo del suelo apto para urbanizar se realiza, al igual que el urbanizable programado, mediante Planes Parciales, o como aquí acontece, mediante Planes Especiales atendidas las singulares circunstancias del caso; las cargas y cesiones obligatorias de los propietarios se parifican en una y otra clase de suelo, conforme dispone el art. 57.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Se trata, en ambos casos de suelo previsto en el instrumento de planeamiento con destino más o menos inmediato a su urbanización y posterior uso y edificación, mediante un ulterior desarrollo que detalle su ordenación urbanística, pero con indudable vocación de transformarse en suelo urbano, lo que determina una revalorización de tales terrenos que dimana directamente de dichas clasificaciones y a la que permanece ajena la actividad de sus propietarios. El hecho imponible -incrementode valor de los terrenos- concurre plenamente en uno y otro caso, por lo que dada la asimilación establecida, el suelo apto para urbanizar propio de Normas Subsidiarias ha de estimarse comprendido en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, precepto después literalmente reproducido en el art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobando el Texto Refundido de Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Extracto


STS, 21 de Septiembre de 1995

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