STS, 14 de Octubre de 1997

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las máquinas a que se refiere el expediente en que se impuso la sanción no resultaron afectadas por la modificación normativa operada, por cuanto su número no estaba dentro de los límites necesarios para autorizar su explotación en locales de hostelería. De ello se infiere que la calificación como muy grave de la sanción impuesta es conforme con el ordenamiento jurídico, pues los hechos que relata la sentencia como probados se adecuan a los descritos en el precepto aplicado (artículo 2.a de la Ley 34/1987, sobre Potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar), pues en él se tipifica, entre otros supuestos, el de «realizar actividades de organización o explotación de juegos careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos enlas mismas» y, en el presente caso, las máquinas por la que se impuso la sanción carecían del preceptivo boletín de instalación y se hallaban en explotación en local no autorizado.

Extracto


STS, 14 de Octubre de 1997

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