SAP Pontevedra 265/2000, 7 de Junio de 2000

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PRIMERO.- En el primero de los extremos impugnatorios que acoge el escrito de formalización de la apelación se plantea la cuestión relativa a si la aplicación de las normas del Baremo a que se refiere el Anexo que incluye la Disposición Adicional Octava de la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, debe hacerse de conformidad con las cuantías indemnizatorias correspondientes a la fecha de producción del siniestro o a las vigentes al tiempo de dictarse la oportuna sentencia resolutoria de la reclamación. Ciertamente, el Anexo a que nos referimos no contiene precisión normativa alguna en cuanto a la fecha con arreglo a la que han de determinarse los contenidos indemnizatorios que han de aplicarse. Y difícil resulta resolver la cuestión atendiendo al principio de irretroactividad de las normas ( art. 9.3 de la Constitución Española y 2.3 del Código civil ) porque es conocida la doctrina constitucional expresiva de que la retroactividad tácita de nuevas normas, solamente deviene inconstitucional cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida en que restrinjan derechos individuales; que la irretroactividad solamente se aplica a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, pero no a los futuros o pendientes ni a las expectativas y que lo prohibido por el art. 9.3 de la Constitución Española es la incidencia de una nueva norma en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de manera que su repercusión en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro no pertenece al campo estricto de la retroactividad ( sentencias de 11 de junio y 16 de julio de 1987 y 20 de julio de 1981 ). De otro lado, una reiterada línea jurisprudencial, ha venido señalando que la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de la culpa no constituye una deuda dineraria simple, sino una deuda de valor cuya cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa determinante del perjuicio, ni la del ejercicio de la acción, sino a aquella en que recaiga la condena definitiva a la reparación o, en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en ejecución de sentencia. Sin embargo, la consideración como deuda de valor de la deuda resarcitoria derivada de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados a las personas en accidente de circulación, no cabe mantenerla, al haberse introducido el nuevo sistema de valoración de daños en tales supuestos, sistema que está sustentado en la aplicación de baremos vinculantes o forzosos y que incluye cuantías predeterminadas por el legislador, aún cuando se establezcan determinadas pautas y factores de corrección que impliquen una cierta flexibilidad en su aplicación, lo que convierte el débito resarcitorio en una deuda dineraria pura o simple, al estar el quantum previamente fijado (con más o menos matizaciones) al tiempo del nacimiento de la obligación de hacerla efectiva, que es el de la comisión del hecho dañoso o siniestro. En consecuencia y privada la deuda se que se trata, de su condición de deuda valorativa, hay que deducir que el momento de valoración cuestionado, será el de la fecha del siniestro. Debe considerarse, por tanto, acertada y conforme a derecho la fijación del quantum que toma en consideración la sentencia de instancia, en cuanto aplica el Baremo vigente a la fecha de acaecimiento del accidente. Si bien, teniendo en cuenta que el mismo señala al día de baja la cifra de 3.158 pesetas (sin estancia hospitalaria) y que el tope temporal máximo por este concepto indemnizatorio está en dieciocho meses, se fija el mismo en la suma de 1.705.320 pesetas, sin que haya lugar a aplicar factor de corrección alguno, en cuanto el solicitado atiende exclusivamente al perjuicio económico en razón al trabajo personal.

Extracto


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