STSJ Comunidad de Madrid 525/2007, 11 de Septiembre de 2007

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Frases clave


Tal pretensión revisoria no puede prosperar dado que se apoya en documentos valorados ya por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, y a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.P.L . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la L.P.L .- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derechos -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos -, carezcan de la más elemental lógica, teniendo en cuenta además la libertad de que goza este Tribunal para apreciar la totalidad del material probatorio dado que lo que aquí de fondo se debate es la competencia de este orden jurisdiccional.

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Extracto


STSJ Comunidad de Madrid 525/2007, 11 de Septiembre de 2007

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