STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2005
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Resumen
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Frases clave
“ Aclarado lo anterior, la sentencia recurrida parte de que en la situación descrita en el inciso final del párrafo cuarto de la susodicha cláusula, el operador tiene derecho al plus de Nochebuena tanto cuando el turno correspondiente a ese día concluye después de las 21 horas, como cuando inicia un turno comprendido entre la Nochebuena y la Navidad antes de las 24 horas, con independencia de la compensación que le corresponde por haber trabajado en otro turno parte del día de Navidad. Interpretación que no puede entenderse sea ilógica o absurda, porque encuentra apoyo en la literalidad de la cláusula y se atiene a la función que cumplen los pluses de Nochebuena y Navidad de compensar la mayor gravosidad a la que hacen frente los operadores que tienen que trabajar el día de Nochebuena a partir de las 21 horas y toda o parte de su jornada el día de Navidad. La solución contraria sería incluso cuestionable desde la perspectiva del principio de igualdad, pues conduciría al resultado de considerar que los operadores cuya jornada finaliza vgr. a las 9,30 horas del día 24 y trabajan parte de la jornada del día siguiente tienen derecho a ambos pluses y al descanso compensatorio y a excluir del abono de uno de los pluses y del descanso compensatorio a otros operadores que, sin embargo, sufren un perjuicio igual o mayor, como aquí sucede, pues el demandante no pudo celebrar en condiciones normales ni la festividad de Nochebuena, al tener que incorporarse al trabajo a las 23 horas del día 24, ni la de Navidad, al prestar servicios a partir de las 23 horas.A estas decisivas razones no es ocioso añadir que de conformidad con una doctrina jurisprudencial consolidada, reseñada en la sentencia citada en el anterior fundamento de derecho, en materia de interpretación de cláusulas de convenios colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes, que se acredita con elementos fácticos sustraídos en principio al conocimiento del Tribunal "ad quem" por la vía de la censura jurídica. Por todo ello, ajustándose la interpretación realizada por la sentencia recurrida a la letra y al espíritu de lo pactado, a la misma debe estarse. ”
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Extracto
STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2005
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Documentos citados
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículos 4, 191, 202, 233
- Código Civil - Artículos 3, 1281, 1284
- STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2005