STS, 22 de Marzo de 2000

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El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito. La congruencia, en su verdadero sentido exige que se dé la adecuada relación entre lo pretendido y la parte dispositiva de la sentencia. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo precisa - con insistencia- que el principio de congruencia en la jurisdicción contencioso-administrativa es más riguroso que en la jurisdicción civil, porque en ésta la congruencia debe ceñirse a la demanda y demás pretensiones deducidas en el pleito (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en aquélla hay que tener en cuenta los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado (SSTS 9-4-87, 22-12-89 y 15-11-90). El principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista el debido ajuste (SSTS 13-6-81, 15-9-86, 14-4-88 y 19-11-94). En el presente caso el análisis de la sentencia recurrida permite afirmar que la misma no incurre en el vicio de incongruencia, porque la sentencia concreta de manera clara el objeto de la litis y a ello se atuvo al decidir. Decidió, pues, el Tribunal de instancia dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición, sin que se aprecie desviación de poder al que la recurrente hace mera referencia en el escrito de interposición del recurso de casación.

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Extracto


STS, 22 de Marzo de 2000

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