STS, 23 de Junio de 2000

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Lo cierto es que la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no derogó el artículo 22 del Decreto-Ley 8-1966, de 3 de Octubre, ni reguló el correspondiente régimen transitorio, pero lo impidió en el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, al establecer en la Disposición Final Tercera que "los beneficios fiscales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley no producirán efectos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido", lo cual, implicó que a partir del 1 de Enero de 1986, las entregas y servicios recibidos, con destino a la construcción del buque soportaran el I.V.A. correspondiente, y que, de igual modo, la entrega del buque construido con destino a los armadores nacionales llevara consigo el I.V.A.repercutido correspondiente, sin exención, ni bonificación alguna, salvo, la aplicación del régimen transitorio, que analizaremos después, régimen tributario que no impedía lógicamente que el derecho adquirido pudiera ejercitarse en sus propios términos, es decir mediante el pago a la empresa HIJOS de J.BARRERAS, S.A., de la cantidad resultante de aplicar el tipo desgravatorio vigente en la fecha de iniciación de la construcción, que es la tesis sostenida por esta Sala Tercera en numerosas sentencias, con un fin integrador del Derecho tributario, tan cambiante, como imperfecto.

Extracto


STS, 23 de Junio de 2000

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