STS, 10 de Marzo de 1999

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La proyección de la doctrina anterior sobre el asunto que debemos resolver ahora conduce a las siguientes conclusiones. Una vez constatada la nulidad del concurso por la sentencia firme de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, la conducta que debió observar la entidad empleadora es la de comunicar el acuerdo de ejecución de la sentencia anulatoria y la consiguiente extinción del contrato de trabajo por acto de la autoridad judicial, con base en el art. 52.c. del ET que es el aplicable en este caso, cumpliendo los requisitos de forma y procedimiento del art. 53 del ET. Siendo así que algunos de los requisitos exigidos en dicho precepto, como el de la puesta a disposición del trabajador de una indemnización de 20 días por año de servicio, no se han cumplido por parte de la Administración recurrente, y habida cuenta de que el art. 53.4. del ET establece para tales supuestos de incumplimiento la nulidad de la extinción acordada, la conclusión inevitable es que a la extinción acordada por el Ayuntamiento de Torremolinos que ha originado este litigio le corresponde en derecho tal calificación. Pero este resultado no es viable procesalmente porque constituiría una reforma de la resolución impugnada peyorativa para la única parte recurrente. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado.

Extracto


STS, 10 de Marzo de 1999

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