STS, 14 de Noviembre de 2001

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Resumen


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Frases clave


La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, a que se refiere en la demanda para justificar la emisión, no es aplicable al caso presente, pues no se ha demostrado que la utilización de frecuencias por las que se sanciona -canales 48, 23 y 67- ya se realizaba antes del 1 de enero de 1995, fecha a la que se refiere esa disposición para aplicar la transitoriedad en la obtención de la concesión administrativa. En efecto, el acta de inspección de 27 de septiembre de 1994, a que se alude en la demanda, se practica en relación con el Canal TV 26; los recibos del IAE no aclaran nada sobre la actividad televisiva concreta a que se contrae el presente caso, como tampoco lo hacen las facturas que se aportaron en el expediente, sobre la adquisición de ciertos equipos de televisión, cuyas características no se corresponden con el que realiza la emisión -marca PESA, modelo TV UHF 5KW, nº de serie TT-5953-, según se desprende del informe de 16 de julio de 1996 dado por los Jefes de la Unidad Técnica de la Inspección de Madrid (folio 8), en el que además se afirma que en el momento de la inspección no estaba operativo y que solo emitía la carta de ajuste. Circunstancias que ponen de manifiesto que es con posterioridad cuando se ha comenzado a ejecutar la actividad sancionada, en la forma y con la utilización del espectro radioeléctrico a que se refieren los hechos sancionados.

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STS, 14 de Noviembre de 2001

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