STS, 23 de Diciembre de 2002

Enlazado como:


Frases clave


De lo expuesto se desprende que con anterioridad a la citada Orden de 1 de febrero de 1995 podía debatirse si Previsión Sanitaria Nacional tenía el carácter de Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social, que se menciona por primera vez en el Real Decreto 1879/78 de 23 de junio y a las que alude la Disposición Transitoria octava de la Ley General de la Seguridad Social; o bien ostentaba el carácter de complementaria de la Seguridad Social, aunque en el presente caso no consta la existencia de una prestación básica de la Seguridad Social a la que complementar: o, por último, si tenía el carácter de,Entidad autónoma e independiente en virtud de un acto de autonomía corporativa de determinados grupos profesionales, a las que se refiere el Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto 2615/85 de 4 de diciembre. Pero la realidad es que a partir de la mentada orden de 1 de febrero de 1995 en virtud de la cual Previsión Sanitaria Nacional se transformó en Mutua de Seguros a prima fija -situación que mantuvo hasta su disolución- es claro que se integró en la legislación general sobre la actividad aseguradora constituida por la Ley 33/1984 de 2 de agosto de ordenación y supervisión del Seguro privado -vigente en la fecha en que se dictó la referida orden- derogada dicha ley por la hoy vigente 30/1995 de 8 de noviembre. Y por tanto es evidente que a partir de entonces la concertación del seguro a prima fija tenía el carácter de voluntario, nota predicable de todo seguro privado. SÃ?PTIMO.- En consecuencia hay que entender que este régimen de protección social es ajeno al sistema de la Seguridad Social, por lo que no resulta aplicable el artículo 44-2 de la Ley General de la Seguridad Social y sí el artículo 1966-3 del Código Civil, coincidente respecto del plazo de cinco años con el establecido en el artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro. OCTAVO.- En todo caso, el artículo 44-2 de la Ley General de la Seguridad Social está previsto para situaciones de abonos pacíficos por parte de la Entidad Gestora de la prestación correspondiente de la Seguridad Social, previamente reconocida; siendo el beneficiario el responsable de su inactividad durante el plazo establecido; lo que no ocurre en el presente caso, en el que ha sido la entidad sanitaria demandada la que envió numerosas comunicaciones a los beneficiarios -a petición de éstos- y a otros organismos manifestando la imposibilidad de seguir abonando las prestaciones, como se recoge en los hechos probados 4°, 5°, 7° y 8°; lo que revela que la actora permaneció activa en todo momento en defensa de sus intereses.

Extracto


STS, 23 de Diciembre de 2002

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento