Sentencia de Constitucionalidad nº 567/95 de Corte Constitucional, 30 de Noviembre de 1995

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Resumen


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Afectaciones


DECLARA EXEQUIBLE

  • Ley 141 de 1994, por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones -- expresiones: del inciso primero del artículo 1 la expresión "productores"; artículo 7 inciso segundo la expresión "...controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado...."; artículo 8: del 1 la expresión "...a que tienen derecho las entidades territoriales..."; artículo 10: numeral 1 la expresión "...de las participaciones y ..." numeral 2 la expresión "...de las participaciones y..." numeral 3 la expresión "...la comisión ordenará que a al entidad pública a quien se le encargue la ejecución del proyecto le entreguen los recursos financieros porevistos para tal efecto. D. numeral 4 las expresiones: "...participación de regalías y compensaciones..." y "...y solicitar que la entidad a quien se le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto"; artículo 14, inciso primero las expresiones "...a inversión....prioritarios"; inciso 2 la expresión "Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. El inciso 3 que dispone: El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima. Del art. 15: "...a inversión... con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto ley 2655 de 1988). Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta - Artículos : 27 31 49 50 54 55 64 1.inciso 1 4.inciso 2 7.inciso 2 8.1 8.2 8.3 8.4 8.5 8.6 9.parágrafo 2 10.1 10.2 10.3 10.4 14.inciso 1 14.inciso 2 14.inciso 3 15 20.inciso 1 20.inciso 2