STS 659/2012, 26 de Octubre de 2012

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Frases clave


La cesión de créditos queda bajo la fórmula general del artículo 1112 del Código civil ( sentencia de 12 noviembre de 1992 ) y es la sustitución de la persona del acreedor por otra persona, con respecto al mismo crédito. Es la modificación subjetiva por cambio de acreedor ( sentencia de 22 de febrero de 1994 ); sustitución de la persona del acreedor, que supone un cambio de acreedor, quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior ( sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 25 de enero de 2008 ). En definitiva, como se deduce del propio Código civil, se mantiene por la doctrina y se reitera por la jurisprudencia, cambia el acreedor sin alterarse la relación jurídica, debiendo notificarse la cesión al deudor cedido, sin que sea preciso su consentimiento ( artículos 1527 del Código civil y sentencia de 15 de julio de 2002 que dice que "su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario").

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Extracto


STS 659/2012, 26 de Octubre de 2012

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