STS 544/2012, 2 de Julio de 2012

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Frases clave


De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organizaci—n criminal la ideaci—n y combinaci—n de funciones entre varios part’cipes para la comisi—n de un solo delito, lo que ha de valorarse en funci—n de la finalidad del grupo u organizaci—n. La inclusi—n en el C—digo Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinaci—n del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusi—n propugnaba por el art. 22.2 de nuestra Carta Magna , hace necesario el mantenimiento del tipo penal previsto en el art. 515.1¼ del C—digo Penal , si bien su interpretaci—n ha de verse reconducida a su ‡mbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociaci—n, por lo que las caracter’sticas del mismo, condicionan la aplicaci—n de dicho tipo penal, exigiŽndose pluralidad de part’cipes, estructura definida, distribuci—n de funciones, —rgano directivo y vocaci—n de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociaci—n.

Extracto


STS 544/2012, 2 de Julio de 2012

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