STS 295/2012, 25 de Marzo de 2012

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Frases clave


En el delito de apropiación indebida, la quiebra de la lealtad es posterior al acto de disposición efectuado por el perjudicado, que actúa libre, espontáneamente y sin engaño, y sólo después, el receptor del dinero, no le da el destino a cuyo fin se efectuó el acto de disposición...". En los sistemas jurídicos de nuestro entorno, ambas infracciones caminan, cada vez con mayor vigor, bajo un solo título de imputación, que se denomina delito de fraude, acomodándose a una u otra formulación, pero bajo el mismo expediente punitivo, de manera que el ardid o el engaño, de uno u otro modo, están presentes en tal figura legal, lo mismo que ocurre en nuestro diseño legal, pues más importante que el momento en que aparece tal designio criminal, antes o con posterioridad a la apropiación, es lo cierto que lo esencial a efectos punitivos lo constituye la maquinación en que consiste el delito, rodeada de engaño, mendacidad o fraude. En el delito de estafa, el engaño es antecedente, y origina el desplazamiento patrimonial mediante la causación de un error; en la apropiación indebida, el fraude es inmediatamente posterior, y las cantidades entregadas y tal legal posesión se transmutan inmediatamente en ilegítima distracción, ante el despliegue del fraude en que consiste tal conducta. La proximidad es, pues, muy cercana, y se tratan conjuntamente en el art. 438 del C. penal , bajo la denominación de fraude.

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STS 295/2012, 25 de Marzo de 2012

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