STS, 2 de Junio de 2008
Enlazado como:
Frases clave
“ Es cierto que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 RGIT) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se produce luego ningún otro acto interruptivo dentro del período comprendido entre el dies a quo y la notificación del acuerdo liquidatorio (STS 17 de junio de 2003 ). Pero, en todo caso, lo cierto es que, si como señala la sentencia de instancia, ha de considerarse que, para el ejercicio de 1987, el plazo de prescripción se inicia el 20 de julio de 1988, desde dicho dies a quo hasta la fecha del 22 de abril de 1994, en el que se reanudan las actuaciones inspectoras han transcurrido los cinco años precisos para la consumación de la prescripción. ”
Extracto
STS, 2 de Junio de 2008
No longer available (Autolink)
Ver el contenido completo de este documento
Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 88, 139
- Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) - Artículo 66
- Reglamento General de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril)
- STS, 17 de Junio de 2003
- Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) - Artículo 31