STS 895/1998, 3 de Octubre de 1998

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puede entenderse como una actuación leal o diligente, en defensa de los propios intereses, utilizar vías más o menos espurias, como en el caso de autos, sucede con la actuación de la Comunidad demandada, que en virtud al acuerdo adoptado en fecha 30 de noviembre de 1992, decide, entro otros, suprimir la escalera interior que une el local sótano, con el piso bajo de que son propietarias las partes demandadas, ya que, no cuestionándose que la construcción de la misma, ocurrió el año 1981 y habiendo de aceptarse (porque, no existe al respecto, discrepancia alguna) las circunstancias determinantes del conocimiento o asentimiento, por la Comunidad en razón a la remota notoriedad de la existencia de la obra, en los términos en que se especifica el Juzgado en su F.J. 2°, es claro, concluir en que la actuación de la Comunidad demandada, no se ha ajustado a un ejercicio leal, en defensa de los intereses comunitarios, al perseguir ahora, después de más de 10 años, destruir una obra tan antigua y aceptada por todos (conducta de la demandada que bajo otra perspectiva, incluso, es condenable al eludir con este improcedente acuerdo la tutela judicial, que habría sido la ajustada para atacar la realidad incuestionable de una construcción consumada) por lo cual, con la apreciación de los Motivos, y actuando a tenor del art. 1715.1.3°, es pertinente confirmar el recto razonamiento del Juzgado sobre este particular en su F.J.2° final de su 1° párrafo, estimándose el recurso, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2° L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Extracto


STS 895/1998, 3 de Octubre de 1998

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