STSJ Navarra , 28 de Abril de 2000

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Como tiene declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia de fecha 29 de febrero de 2.000 el transcurso del tiempo es decisivo en muchos casos para la existencia o pérdida de los derechos; algunos nacen con la vida limitada y se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo que les ha sido fijado de antemano, por ello se dice que en la caducidad el tiempo fija el principio y el final del derecho; de la caducidad o decadencia puede separarse y distinguirse el plazo preclusivo que es aquél dentro del cual puede realizarse un acto con eficacia jurídica. La diferencia entre caducidad y prescripción ha sido señalada reiteradamente por el Tribunal Supremo al declarar que la prescripción descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular, al paso que la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el transcurso del tiempo, siendo la prescripción estimable sólo a instancia de parte y la caducidad también de oficio por el Tribunal, susceptible la prescripción de interrupción por actos del que por ella puede resultar perjudicado, al paso que la caducidad no admite en ningún caso la interrupción del tiempo cuyo simple transcurso la origina. Así mismo tiene reiteradamente declarado el Más Alto Tribunal que en la prescripción extintiva, a diferencia de lo que ocurre en la caducidad de derechos, acciones o exigencias, el factor tiempo señalado por la ley puede ser detenido en su marcha, tendente a la extinción de relaciones jurídicas, si median determinados actos obstativos al designio prescriptivo, que no siempre producen los mismos efectos, pues unas veces suspenden el curso del plazo liberatorio - praescriptio dormit- sin anular el transcurrido anteriormente, el cual será unido, en el cómputo del plazo prescriptivo al que transcurra después de cesar la causa de la suspensión, y otras veces no solo paralizan el curso del plazo mientras dicha causa actúa, sino que interrumpen en sentido jurídico o invalidan el tiempo pasado anterior, comenzando a correr de nuevo la prescripción al cesar el acto obstativo, como si hasta ese momento no hubiera existido la inactividad, silencio o no ejercicio del derecho que, por razones de interés social, no avenido con una prolongada incertidumbre jurídica, constituye el fundamento de la prescripción.(Ss T.S. -Sala 1ª- de 25-9-1950; 22-12-1950; 5-7-1957; 18-10-1963; 11-5-1966; 30-3-1983).

Extracto


STSJ Navarra , 28 de Abril de 2000

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