STS 143/1998, 23 de Febrero de 1998

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la argumentación del motivo desconoce lo declarado por la sentencia impugnada y hace supuesto de la cuestión al afirmar, en contra, "que ha quedado perfectamente demostrado" por la recurrente, que la causa del reconocimiento de deuda no la constituyen honorarios adeudados por quien las asume, cuando lo cierto es que aquella razona sobre el desplazamiento de la carga de la prueba que impone el artículo 1.277 del Código civil, de manera, que, mientras no se pruebe lo contrario, debe presumirse la existencia de la causa, lo que, desdeluego, no significa que el negocio abstracto esté admitido (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1978, 29 de enero de 1983, 28 de marzo de 1983, entre otras), doctrina que aplica al asunto enjuiciado, añdiendo "máxime cuando en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa "en concepto de honorarios", lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)". De ello se infiere que el motivo no puede ser acogido.

Extracto


STS 143/1998, 23 de Febrero de 1998

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