STS, 3 de Mayo de 1995
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“ Más recientemente, en las sentencias de 24 de mayo y 27 de junio del pasado año 1994, ambas recaídas ya en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha vuelto a pronunciarse esta Sala sobre esta cuestión, reiterando la competencia de este orden jurisdiccional. La de 24-5-94 comienza afirmando que "el daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos", que a continuación examina. Como el último de ellos alude concretamente a aquellos "supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona incluido el empresario", para los que la Ley General de la Seguridad Social aclara que "el trabajador y sus derecho habientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables (artículo 97.3)". Y dice que es este precepto -como asimismo ocurre en el presente caso- el que lleva a la sentencia recurrida a afirmar la falta de jurisdicción del orden social, "porque si la responsabilidad del empresario es civil o criminal la acción para exigirla deberá plantearse ante el correspondiente orden jurisdiccional". Pero, tras descartar que la acción ejercitada tenga por objeto en el planteamiento de la demanda una responsabilidad derivada de delito, alude a la llamada responsabilidad civil del empresario y precisa que "el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral", pues "el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquel ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo ... Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre (artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuye al orden social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo". Y termina aludiendo a las anteriores sentencias de esta Sala de 6-10-89 y 25-11- 91 y el auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 4 de abril de 1994. ”
Extracto
STS, 3 de Mayo de 1995
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Documentos citados
- Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) - Artículo 3
- Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) - Artículos 1, 2, 216, 225
- Código Civil - Artículo 1902
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Artículo 9
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, </strong>por el que se aprueba<strong> el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social - Artículo 97