STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

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Resumen


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Frases clave


En suma, entiende la Sala que la actividad realizada por el trabajador tiene una naturaleza imposibilitadora, dilatadora y contraindicadora en la curación que hace referencia el diagnóstico de su situación de incapacidad temporal ( sentencia del T. Supremo de 23 de enero de 1990 AR 198) puesto que estamos ante una manifestación de realización y necesidad de ejercicios físicos incompatibles con la recuperación, que ni pueden entenderse ni suponen una mera actividad puntual, sino que preconizan una suficiencia y resultancia contraproducente para la recuperación física en general. Evidenciamos una actitud laboral y una contraindicación específica que es perjudicial para el curso de la enfermedad ( sentencia del T. Supremo de 18 de julio 1990 AR 6423), piénsese que no estamos en actividades cercanas a las lúdicas, de mero ejercicio pasivo y actividad musical o baile (si sólo fuera asistente como público a concierto), donde la dolencia traumatológica en extremidad inferior, como esguince de rodilla, contraindica la actividad propia de actuación musical que nos ha sido narrada que se circunscribe a un contexto de grupo musical punk-rock, del que no debe predicarse por evidencia y presunción un comportamiento de baile y expresión oral que sea comedida, aquietada, dócil, leve, cual si fuera cualquier otro estilo menos cadencioso, rítmico o vivaz. Creemos que se ha probado una irregularidad que no se puede consentir poniendo en conocimiento una evidencia de aptitud y contraindicación.

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Extracto


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