STS, 15 de Noviembre de 2010

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Siendo así, la conclusión fluye con toda naturalidad: no cabe transmitir una obligación (el recargo de apremio) que nunca pudo nacer para la sociedad. Así lo entiende, implícitamente, el propio Reglamento General de Recaudación en el artículo 15.1 cuando habilita a la Administración para dirigirse a los socios o partícipes al objeto de que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículo 20 y 108 del propio Reglamento, según que la deuda se encuentre en periodo voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución de la sociedad. Esto es, si esta última desapareció antes de finalizar el periodo voluntario, habrá que dirigirse a los sucesores a fin de que cumplan en los plazos previstos en ese periodo voluntario (artículo 20 ). Si, por el contrario, cuando se liquidó la compañía la deuda se encontraba ya apremiada, los sucesores asumen, en esa vía de apremio y en los plazos previstos, el pago del principal, de los intereses de demora y, en su caso, de las costas (artículos 98, 108 del repetido Reglamento ).

Extracto


STS, 15 de Noviembre de 2010

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