STS 127/1998, 19 de Febrero de 1998

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Frases clave


1°) que a los efectos de consecuencias derivadas de lesiones, para la fijación del dies a quo del plazo de un año a los fines de los artículos 1.968.2 y 1.969 del Código Civil, hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido, según el alta médica (S.S. de 22 de marzo y 13 de septiembre de 1.985; 21 de abril de 1.986; 8 de octubre de 1.988; 17 de junio de 1.989; 3 de abril y 14 de noviembre de 1.991), salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora (S.S. de 8 de octubre de 1.988 y 17 de junio de 1.989), pues que entonces ha de situarse el cómputo inicial del plazo en el momento en que se tenga conocimiento del último estadio del total resultado, pues las series progresivas o que así se creen no pueden fraccionarse y al paciente ha de comunicársele el diagnóstico irreversible y definitivo del daño causado, sin pretender que lo deduzca como tal cuando conserva esperanzas de mejorar. 2°) El instituto de la prescripción ha de interpretarse y aplicarse de modo restrictivo, por basarse en criterios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho y no en principios de justicia intrínseca (S.S. 18 de septiembre de 1.987; 14 de marzo de 1.989; 25 de junio de 1.990, 12 de julio de 1.991; 15 de marzo de 1.993, entre muchas otras). 3°) Como consecuencia de los puntos anteriores, ha de concluirse con la S. de 10 de marzo de 1.989 que tanto la indeterminación del día inicial como las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse, en principio, en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, extremos que vendrían reforzados por el principio pro actione.

Extracto


STS 127/1998, 19 de Febrero de 1998

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