STS, 17 de Febrero de 1998

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La Sala ha señalado con reiteración que la comparación de sentencias a efectos de la contradicción que como presupuesto de este recurso exige el artículo 217 de la LPL tiene que hacerse teniendo en cuenta la forma en que la controversia ha sido planteada en suplicación, porque se trata de sentencias que, al decidir un recurso extraordinario donde no rige el principio "iura novit curia", están limitadas por los motivos propuestos por el recurrente que limitan también las facultades de conocimiento del Tribunal (sentencia de 16 de enero de1996 y las que en ella se citan). Esta exigencia determina que en el presente caso no pueda apreciarse la contradicción que se alega por la parte recurrente. Es cierto que en las dos sentencias se trata de controversias que afectan a la retribución de la actividad prestada por el personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias que realiza su jornada en régimen de mañana y tarde y que afirma que existe un exceso de tiempo de trabajo retribuible como horas extraordinarias o como horas ordinarias adicionales. Pero esta controversia presenta dos dimensiones: la existencia del exceso de trabajo y la forma en que debe retribuirse tal exceso en el caso de que éste exista. Pues bien, lo único que planteaba el recurso de suplicación en el que se dictó la sentencia recurrida a través de la denuncia de la infracción del punto IV del Anexo del Acuerdo de 22.2.1992 entre la Administración Sanitaria y las organizaciones sindicales (BOE de 3 de julio) era el problema de la existencia o no de un exceso en el tiempo de trabajo prestado, porque mientras que para la sentencia de instancia la jornada aplicable a los actores es la correspondiente al turno rotatorio (1530 horas), para el organismo recurrente la jornada debe ser la del turno fijo diurno (1645 horas). Y este problema no se aborda en la sentencia de contraste que se pronuncia sobre la otra dimensión de la controversia, es decir, sobre el problema de si, partiendo de un exceso de jornada, es posible la retribución de esas horas de exceso al valor de la hora ordinaria. No es aplicable aquí el criterio que, para establecer la contradicción, tuvo en cuenta la sentencia de 18.11.1997, pues en ese caso era la actora y no el INSALUD la que había recurrido y la sentencia de suplicación estimó el recurso. En el presente caso, por el contrario, si se estimara el recurso de casación se haría entrando a conocer de un motivo que no fue alegado en suplicación, lo que determinaría además el planteamiento de una cuestión nueva en el punto al que se refiere la contradicción, pues el organismo recurrente alega ahora no sólo la infracción del apartado IV del Anexo del Acuerdo de 22.2.1992, sino también la de los artículos 1 y 2 del Real Decreto --Ley 3/1997, que no fueron invocados en suplicación y, como se ha dicho, afectan a una cuestión que, aunque fue debatida en la sentencia de contraste, no lo fue ni pudo serlo en la recurrida.

Extracto


STS, 17 de Febrero de 1998

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