STS 57/2010, 10 de Febrero de 2010

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Frases clave


En atención a todo lo expuesto, más que a la diversa condición personal del sujeto (concejal o miembro de un partido o grupo de personas que aceptan la legalidad constitucional) en el caso de autos no ha quedado probado que se atacara el bien jurídico que se protege en el delito de atentado, por considerar que el sujeto activo no tenía el propósito (dolo directo), ni tampoco se representaba como efecto de su conducta (dolo de consecuencias necesarias, admitido en este delito), de que actuando de ese modo se atacara, ofendiera, denigrara o desconociera la dignidad de la función pública que ostentaba la ofendida entorpeciendo su ejercicio. En definitiva, esta Sala entiende que no se actuó con ocasión del ejercicio de las funciones de concejal, ni el prestigio, dignidad y libre desempeño del cargo resultó afectado. En ausencia de la dúplice lesión del bien jurídico entre el art. 169.2 en relación al 577 por un lado y el art. 550 y 551-2 por otro, todos del C.Penal, no se produjo el concurso ideal de delitos postulado.

Extracto


STS 57/2010, 10 de Febrero de 2010

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