STS, 12 de Diciembre de 2006

Enlazado como:


Resumen


No longer available (Autolink)

Frases clave


Debe referirse, que el desistimiento, según se desprende del artículo 74 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, constituye un modo de terminación del procedimiento judicial por actividad unilateral de la parte recurrente, que requiere de la aprobación del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, y que se encuentra limitado a que la extinción del proceso no produzca daño para el interés público, y que sólo puede ser dejado sin efecto cuando esté motivado en el reconocimiento de la pretensiones deducidas por la parte demandante en vía administrativa y la actuación contradictoria de la Administración de revocar este acto de satisfacción extraprocesal.

Ver el contenido completo de este documento

Extracto


STS, 12 de Diciembre de 2006

No longer available (Autolink)

Ver el contenido completo de este documento