STS, 26 de Febrero de 2010

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Partiendo, pues, del dato fáctico, que la Sala considera suficientemente acreditado, de que el actor presenta una estructura familiar de poligamia en su país de origen, no nos queda sino repetir una vez más lo que ha dicho esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2004, 19 de junio de 2008 (RC 6358/2002) y 14 de julio de 2009 (RC 5242/2005 ), a saber: que la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del Derecho extranjero (art. 12.3 CC ). Entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resulta incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres, así como la sumisión de aquéllas a éstos. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España (art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la Administración española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un "suficiente grado de integración en la sociedad española".

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Extracto


STS, 26 de Febrero de 2010

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