STS, 23 de Diciembre de 2002
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Frases clave
“ las previsiones de la Disposición Transitoria Unica de la invocada Ley de la Comunidad de Madrid no resultan aplicables, puesto que la misma se refiere a la atribución del aprovechamiento en las actuaciones expropiatorias previstas en los planes definitivamente aprobados o en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley, pero la Disposición Transitoria Primera en su apartado 4° preve expresamente que las determinaciones del planeamiento ya ejecutadas a la entrada en vigor esta Ley, conforme a lo dispuesto en la legislación en su momento aplicada, se mantendrán en su integridad. Habiéndose iniciado por tanto el expediente expropiatorio con anterioridad a dicha Ley Autonómica es evidente la inaplicación de sus preceptos en lo que se refiere al aprovechamiento reducido en un 25% .
”Extracto
STS, 23 de Diciembre de 2002
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Documentos citados
- Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) - Artículos 95, 102
- Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio) - Artículos 16, 27
- STC 61/1997, 20 de Marzo de 1997
- Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo. - Artículo 16
- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, </strong>por el que se aprueba<strong> el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana