STS, February 20, 1998
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“ La doctrina (ver la Sentencia de 28 de septiembre de 1996) ya tiene dicho que si el Derecho Penal exige el entendimiento, la intención, el propósito, la voluntad y el discernimiento, claro se está la importancia de conocer cualquier supuesto de alteración mental que de alguna manera limite aquellas motivaciones intelectuales. Quizás el problema esté en las dificultades que la propia patología ofrece cuando estudiando las enfermedades mentales, en el diagnóstico y en el pronóstico, quiere diferenciar la auténtica enfermedad mental de la simple anormalidad que médicamente se desenvuelve como simple síndrome intranscendente. Mas en cualquier caso el Juez ha de atender, en estos casos, al origen y estado patológico de la enfermedad y, a la vez, al efecto concreto que tal situación produjo en la voluntad y en la inteligencia del sujeto activo cuando delinquió. Hay así que atender más que a criterios puramente psiquiátricos, a conceptos biológicos desde la perspectiva de la psicología (ver las Sentencias de 2 de octubre de 1995 y 22 de diciembre de 1994). ”
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STS, February 20, 1998
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This document cites
- Constitución Española de 1978 - Article 24
- Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) - Articles 20, 21
- Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) - Article 5
- Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) - Article 849
- STC 64/1994, February 28, 1994