STS 909/, 13 de Octubre de 1994

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Resumen


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Frases clave


no puede prosperar, porque la incongruencia es aquel defecto de una sentencia consistente en dar distinto de lo pedido, más de lo pedido o no decidir en todo o en parte las peticiones articuladas en la demanda. Ello exige comparar el suplico de esta y la parte dispositiva de la sentencia, y en el caso de autos se da la plena coincidencia entre le suplico y el fallo. Cierto que puede existir también incongruencia cuando los fundamentos de la decisión y el fallo son contradictorios, pero la contradicción tampoco es mácula de la sentencia recurrida; o cuando se decide traspasando los límites del "iura novit curia" con apoyo en argumentos jurídicos no invocados y cuya aplicación comporta indefensión, defecto del que tampoco adolece. Para la Audiencia, la nulidad de la Junta de Accionistas celebrada en 1990, tiene por causa la violación del derecho de información, consagrado en los artículos 50, 65, 102 y 108 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, y este lo conculcaron los administradores porque no nombraron censores de cuenta del ejercicio sometido a aprobación, y no hubo informe de censores proponiendo la aprobación o formulando reparos; subsistentes estos hechos no puede admitirse que hubiese mutación de la causa de pedir.

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Extracto


STS 909/, 13 de Octubre de 1994

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