STS 142/1999, 26 de Febrero de 1999

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que la sentencia, tras la apreciación, acertada o no, del material probatorio, hubiera sentado las conclusiones y decisiones jurídicas que determinaron el fallo, discrepante del emitido por el Juez, no significa efectiva inmotivación, la que sólo tiene lugar, al haberse establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito (S de 7-6- 1989 y 1-6-1991); lo que ha matizado la doctrina constitucional en el sentido que no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspecto y opiniones que las partes puedan tener respecto a la cuestión sometida del debate procesal (SS. de 7-11-1994, 7-2-1995 y 17-2-1996 y del Tribunal Constitucional de 25-10-1990, 25-1-1991 y 15-3 y 15-4 de 1995), excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial (sentencia de 20 de febrero de 1993).

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Extracto


STS 142/1999, 26 de Febrero de 1999

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