STS, October 03, 1998

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La sentencia de ésta Sala del 5 de abril de 1993, citada en la impugnación del recurso y por el Ministerio Fiscal, se enfrenta al problema indicado, cuando dice literalmente, de "cual es la solución que debe ser aplicada ante estos supuestos de contrata de los servicios públicos que, ininterrumpidamente o no, se suceden en las Administraciones Públicas" concluyendo que no hay sucesión de empresa, y no se está ante el supuesto de aplicación del art 44 que se cita como vulnerado Posteriormente esta cuestión fué nuevamente abordada en la sentencia del 30 de diciembre de 1993, y pese a la amplitud de la expresión legal: "unidad productiva autónoma" o aún, la más vaga empleada por la Directiva europea de 14 febrero 1977, en cuyo contexto debe ser interpretado el art. 44.1° ET, de "centros de actividad o de puestos de centros de actividad", esta Sala ha venido declarando que la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente, y es claro que la realización de unos servicios carece de todo elemento patrimonial que los soporte, ..... La realización de unos servicios no constituye pues "unidad productiva autónoma", ni como es obvio "centro de trabajo

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STS, October 03, 1998

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