STS 265/1998, 23 de Marzo de 1998

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Frases clave


los Juzgados de Familia creados por Decreto 3 de julio de 1981, anticipándose a la Ley 7 de julio de dicho año, tienen atribuida una competencia jurisdiccional perfectamente concretada, en cuanto se refiere a los supuestos de los Títulos IV (artículos 42 a 197) y VIII (artículos 154 a 180) del Libro primero del Código civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean otorgadas por las leyes. Con toda razón la sentencia de segunda instancia, (que revoca la de primera instancia) establece que no comparte la tesis por la que se declara la incompetencia del Juzgado de Familia por razón de la materia para conocer sobre el carácter y declaración de fraudulencia de las enajenaciones realizadas por el esposo de determinados bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, y que encuentra su asiento, según la expresada resolución, en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, en cuanto la misma se refiere a supuestos fáctico-jurídicos distintos de los contemplados en la presente contienda, al declarar la incompetencia del Juzgado de Familia, en un procedimiento concerniente a custodia y alimentos respecto de una hija extramatrimonial, para conocer y resolver sobre una indemnización a favor de la mujer por convivencia more uxorio, proclamando dicho Tribunal, en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia que los Juzgados de Familia tienen una competencia perfectamente delimitada. Su potestad jurisdiccional, que es exclusiva y excluyente en las localidades donde funcionen, abarca las actuaciones previstas en los títulos IV y VII del Libro Primero del Código civil y aquellas otras cuestiones que en materia de derecho de familia le sean atribuidas por las Leyes. Por tanto la exclusividad es de proyección negativa en cuanto no puede comprender otras cuestiones que las explicitadas (artículos 53 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 85 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)".

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Extracto


STS 265/1998, 23 de Marzo de 1998

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