STS, May 23, 1994
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“ La doctrina está ya unificada, precisamente por la expresada sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1991. Ya se indicó en el fundamento jurídico anterior la solución que mantiene para supuestos como el de la presente litis, y que es la mantenida por la entidad recurrente: obligación de pago íntegro a cargo de la empresa. Se afirma en dicha sentencia que en supuestos como el contemplado en la misma "la responsabilidad propia, y directa ha de recaer única y exclusivamente sobre la empresa que incumplió su obligación de cotizar, sin que sea posible efectuar un reparto proporcional de responsabilidades entre ella y la entidad gestora, pues no hay base ni razón legal para imputar a ésta la referida responsabilidad, ni siquiera parcialmente", ya que "ni los artículos 96, números 2 y 3, 135, 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, ni los arts. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, imponen tal división de responsabilidades". ”
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STS, May 23, 1994
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